Jurisprudència al detall

Procesal laboral. Despido. Caducidad de la acción. Los sábados son inhábiles desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda. Se incluyen también los del período de suspensión para la conciliación administrativa previa

Gonzalo MOLINER TAMBORERO

Magistrat de la Sala Quarta del Tribunal Suprem

Sentència del Tribunal Constitucional, 3 de maig del 2010.

RESUM DE LA RESOLUCIÓ

La present sentència conté un pronunciament merament processal de nul·litat d’allò actuat, derivat del fet que la recorreguda va estimar l’excepció de caducitat de l’acció d’acomiadament que havia adreçat la treballadora demandant contra la seva empresa, en un supòsit que el Tribunal Suprem, atenent el recurs d’aquesta treballadora, arriba a la conclusió que la seva acció no havia caducat per entendre, a diferència del que va sostenir la resolució recorreguda, que en el còmput dels dies transcorreguts des que es va produir l’acomiadament fins que es va presentar la demanda calia descomptar els dissabtes com a dies inhàbils per decisió legal, inclosos els transcorreguts durant la tramitació de la preceptiva conciliació prèvia administrativa, en el còmput de la qual radicava la diferència entre les parts. La declaració de nul·litat amb devolució de les actuacions al Tribunal de procedència perquè es pronunciï sobre el fons de la qüestió litigiosa, en aquest cas sobre la procedència o improcedència de l’acomiadament, es deu al fet que el Tribunal a quo no es va pronunciar sobre aquesta qüestió i per això tampoc es va plantejar recurs sobre la mateixa, amb el que, de pronunciar-se el Tribunal Suprem sobre la qüestió de fons ho faria en substitució de la Sala d’origen furtant a les parts la possibilitat de recórrer contra la sentència que, si s’escau, pogués dictar la Sala a quo.

DISPOSICIONS APLICADES

Art. 182 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ (LA LEY 1694/1985)); art. 59 Estatuto de los Trabajadores (ET); art. 48.1 (LA LEY 3279/1992)L 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (LRJAP (LA LEY 3279/1992)); arts. 65, 71 y 103 Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

ANTECEDENTES DE HECHO

En el caso se trata de una trabajadora que fue contratada por una empresa utilizando la modalidad de un contrato temporal, en concreto la de contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo y con una duración previamente fijada de cuatro meses que fue prorrogada por ocho meses más, al final de los cuales la empresa le comunicó su baja laboral con efectos del día 21 de enero de 2008. La actora, disconforme con esta decisión de la empresa, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en 14 de febrero de 2008, acto de conciliación que se intentó sin efecto el 6 de marzo de 2008, lo que dio lugar a que presentara su demanda ante el Juzgado de lo Social el día 7 de marzo de 2008. El problema se produjo en el cómputo de los veinte días que el art. 59 ET tiene fijado como plazo de caducidad para el ejercicio válido de las acciones de despido, y en concreto en si los sábados que trascurrieron desde que se presentó la papeleta de conciliación hasta que se celebró el acto sin efecto debían computarse o no para el cálculo de aquel plazo de caducidad, pues si se consideraban días computables (hábiles) la demanda se había presentado fuera del plazo de veinte días y si no eran computables por ser inhábiles la demanda se entendería presentada dentro de plazo.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Esta cuestión ya se había planteado ante el Tribunal Supremo en ocasiones anteriores y había sido resuelta entre otras por sentencias anteriores de 25 de julio de 2005 (Rec. 2065/2005) y 12 de junio de 2007 (Rec. 5450/2005 (LA LEY 52396/2007)), no obstante lo cual es importante incidir sobre esta cuestión para concretar cuál es la doctrina reiterada de la Sala sobre este particular por la especial importancia práctica que tiene ya que de entenderse de una forma u otra las consecuencias para las partes pueden ser muy diferentes con todo lo que lleva consigo cualquier decisión en un pleito de despido.

El problema se concreta en determinar si el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido ha de calificarse como plazo civil o como plazo procesal, pues si se conceptúa como plazo civil rige el art. 5.2 (LA LEY 1/1889)Código Civil según el cual «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles», mientras que si se calificara de plazo procesal regiría el art. 182 (LA LEY 1694/1985)LOPJ que declara «inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad», y en concreto los sábados. El punto de partida radica en que el plazo de caducidad es en principio un plazo civil que en relación con el despido tiene sin embargo connotaciones especiales, en primer lugar porque, el art. 59.3 ET cuando dispone que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días dice que los días habrán de ser hábiles, pero sobre todo porque en la LPL en sus arts. 65 y 103 cuando vuelve a hablar del plazo de caducidad y de la previa conciliación dispone que «la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad» y lo hace situada ya dentro de un procedimiento laboral, con lo que permiten pensar en que dicho plazo ha adquirido con ello carta de naturaleza procesal y como se dice en ambos preceptos, el plazo de caducidad se «suspende» lo que equivale a decir que no corre durante ese tiempo y por lo tanto no debe computar a ningún efecto. Pero no cabe duda que la cuestión a resolver es susceptible de defender otra interpretación porque juegan en ello preceptos sustantivos y procesales que hacen posible llegar a otra solución, sobre todo proyectada a los días en que se tramitó el acto de conciliación ante un órgano administrativo, durante la cual podría entenderse que rige el art. 48 (LA LEY 3279/1992)LRJAP que recoge el sistema de cómputo civil de los plazos.

En esta tesitura el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada se ha decidido por considerar que el plazo de caducidad a pesar de su apariencia civil debe considerarse un plazo procesal en toda su extensión, incluido también el período de tramitación administrativa de la conciliación, por cuanto tiene una conexión directa con el futuro proceso en cuanto que la válida decisión del mismo depende del ejercicio de la acción dentro de plazo, dentro de cuyo ámbito cabe igualmente el plazo transcurrido durante la tramitación de la conciliación previa administrativa puesto que se encuentra ubicada a todos los efectos dentro del ámbito del plazo de caducidad entendido en toda su extensión, y también porque no tendría sentido contemplar como hábil a estos efectos un día que por ser inhábil no permitiría presentar una demanda ante el Juzgado. Por último, se ha aplicado el criterio pro actione de que la caducidad como la prescripción son instituciones restrictivas de derecho que por ello deben interpretarse con carácter extensivo o sea, con una interpretación dirigida a la mayor pervivencia del derecho en cuanto que favorece mejor la tutela del derecho que se ejercita.

COMENTARIO

Como ya se ha indicado, la cuestión planteada respecto del plazo de caducidad de la acción de despido, y más en concreto acerca del cómputo como hábiles o inhábiles de los sábados transcurridos dentro de los quince días de duración normal del trámite administrativo de conciliación previa, no es ni mucho menos baladí. La duda acerca de su naturaleza jurídica es (o era) susceptible de ser resuelta en un sentido o en el otro, si bien el Tribunal Supremo se ha decantado por el criterio que mejor favorece el ejercicio de la acción de despido (favor actione), aplicando en su estricta literalidad las previsiones de la LPL y del Estatuto respecto de la exigencia de que la caducidad sólo se produce cuando en todo el trayecto que media desde que se produjo el despido hasta que se presenta la demanda judicial median más de veinte días hábiles, considerando inhábiles a tales efectos los invertidos en la conciliación previa (dentro le límite legal de un mes como se prevé en el propio art. 65.2 LPL) y en este sentido se ha pronunciado desde antiguo, siendo de resaltar las razones que definitivamente se recogieron en la sentencia que se comenta, que constituye resumen de la doctrina anteriormente ya defendida en las sentencias que en dicha resolución se citan.

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